Hay que enfatizarle al Ministro de Minas, Germán Arce, que el proyecto minero de La Colosa no tiene licencia ambiental, es decir, no tiene ningún derecho adquirido. Es importante recordar que en relación a los títulos mineros, la Corte Constitucional (ver Sentencia C-035 de 2016) definió que el estado puede limitar, condicionar o prohibir la actividad objeto de la concesión (entiéndase título minero), cuando con ello se pretenda proteger un bien jurídico de mayor importancia constitucional. En este caso podemos afirmar que el derecho colectivo al ambiente sano, el derecho a la participación ciudadana y la autonomía de los territorios son superiores y prevalecen sobre las expectativas económicas de los mineros. En tal sentido, es falso afirmar que la tenencia de un título minero representa derechos adquiridos.

Al Ministro de Minas hay que recordarle que el artículo primero de la Constitución Política de Colombia define que somos un estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista; que los municipios tienen la competencia para reglamentar los usos del suelo y promover la defensa del patrimonio ecológico desde el principio de la autonomía territorial (ver artículos 287, 311 y 313).

El Ministro olvida intencionalmente que uno de los principios del Estado Social de Derecho colombiano es la participación ciudadana, la cual es reconocida como derecho fundamental. Dentro de los mecanismos de participación ciudadana tenemos que la CONSULTA POPULAR se encuentra soportada constitucionalmente en los artículos 40, 103, 104, 105 p y por medio de ella se convoca al pueblo para decidir asuntos de competencia para la comunidad, cuya decisión es de obligatorio cumplimiento en los términos de la Ley 134 de 1994 y la Ley 1557 del 2015.

En relación al carácter vinculante de las Consultas Populares es importante referenciar los aportes que el Centro de Investigación Jurídica Dejusticia plantea sobre el asunto: La decisión que toma la ciudadanía en una consulta popular es vinculante y obligatoria[1]. La ley establece de forma clara que si la votación en la consulta supera el umbral (un tercio del censo) la decisión que obtenga la mitad más uno de los votos válidos debe respetarse y materializarse. Si se cumple con esos requisitos, el Concejo Municipal está obligado está obligado a tomar las medidas que se requieren para hacer efectiva la decisión del pueblo[2]. Entonces, si el pueblo se manifiesta en contra de las actividades mineras, el Concejo Municipal (y en última instancia el alcalde) está obligado a tomar las medidas necesarias para prohibir la minería. 

Teniendo en cuenta lo anterior podemos concluir que la Consulta Popular de Cajamarca tiene un soporte constitucional, legal y democrático que permite proteger el patrimonio ecológico del municipio, la vocación agroalimentaria, el derecho colectivo al ambiente sano, la salud de nuestra niñez y familias, la identidad campesina y el agua frente a la amenaza que representan los proyectos mineros contaminantes.

Pese a las posturas centralistas, autoritarias y unilaterales que esboza el Ministro de Minas que desconocen la Constitución Política Colombiana, la Convención Americana de Derechos Humanos, la autonomía de las entidades territoriales, la democracia y la voluntad popular, es claro que la decisión de los cajamarcunos debe ser asumida por las autoridades locales y no puede ser desconocida por el gobierno nacional. En conclusión, la Anglogold Ashanti debe salir de la despensa agrícola de Colombia y respetar la voluntad popular.

Gracias Cajamarca por ratificar que nuestros derechos no se negocian y que nuestra dignidad no se vende

[1] (1) Ley 134 de 1994. “Artículo  8º.- Consulta popular. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.

En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.”

Ley 1757 de 2015. “Artículo 41. Carácter de la decisión y requisitos. La decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (…)c). En la Consulta popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral;”

[2] (2) Ley 1757 de 2015. “Artículo 42. Consecuencias de la aprobación popular de un mecanismo de participación ciudadana que requiere votación. Los mecanismos de participación ciudadana, que habiendo cumplido los requisitos contemplados en el artículo anterior, hayan sido aprobados tienen las siguientes consecuencias: (…)c). Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria en una consulta popular, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva.

Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones o a más tardar en el período siguiente. Si vencido, este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde dentro de los quince (15) días siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En esta circunstancia el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de dos meses

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