Bogotá, D.C., 15 de noviembre de 2016.

Doctor
FIDEL CANO CORREA
Director
El Espectador
Bogotá D.C.

ASUNTO: Precisiones sobre la información divulgada en El Espectador. (Judicial 12-11-16). Sentencia T-500 de 2016. Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC. Canal Caracol Televisión.

LA TUTELA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, EL CANAL CARACOL, LOS MANUALES DE ÉTICA, LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL RÉGIMEN VIGENTE DE RADIO Y TELEVISIÓN EN COLOMBIA

Respetado Señor Director:

El 17 de julio de 1983, Don Guillermo Cano Isaza consignó en la Libreta de Apuntes su memorable columna sobre La credibilidad de un periódico, en la cual señaló que: “El cimiento más firme de un periódico respetable es su credibilidad. Cuando un periódico pierde su credibilidad, desaparece su prestigio y se destroza el respeto que la opinión pública pueda tener sobre sus opiniones y sus informaciones. Sin credibilidad la prensa está perdida”

Me refiero a las publicaciones “El alto tribunal le dio la razón a la ONIC. Séptimo Día debe crear manual de ética: Corte Constitucional” ; y “A propósito del fallo contra Séptimo Día. «Manuales de ética para periodistas deberían ser voluntarios»: FLIP” . (Judicial 12-11-16, El Espectador).

Dicha información se generó a propósito de que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-500 de 2016, acogió los argumentos y pruebas presentadas por el dirigente Kankuamo Luis Fernando Arias, Consejero Mayor de la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC; adoptando el Tribunal Constitucional la decisión de tutelar “los derechos al buen nombre, a la honra, a la rectificación de la información, y a recibir información veraz e imparcial de los pueblos indígenas asociados en dicha organización”; por cuanto, encontró la Corte que con algunas de sus aseveraciones el programa Séptimo Día, su director Manuel Teodoro, y el Canal Caracol: “violaron el derecho de los pueblos indígenas y de su audiencia de recibir información veraz”.

Así mismo, la Corte dispuso “ORDENAR al canal Caracol y al programa Séptimo Día adoptar un manual de ética escrito que incluya unas reglas mínimas para abordar temas relacionados con grupos étnicos, minorías sexuales y demás sujetos tradicionalmente estigmatizados dentro de nuestro contexto social” .

Como ciudadano colombiano hago parte de las audiencias del Canal Caracol, de los medios de comunicación étnicos y del periódico El Espectador, empresa del grupo de medios de Caracol Televisión; razón por la cual soy titular del derecho a recibir la información veraz, imparcial y oportuna que al decir de Guillermo Cano cimenta la credibilidad de un periódico respetable.

Según la información divulgada por El Espectador, Jorge Martínez, Secretario General del Canal Caracol Televisión afirmó que: «El fallo se va a acatar. No vamos a entrar en ningún tipo de polémica con la Corte Constitucional, los fallos de los jueces se acatan y punto». Sin duda, esta es una actitud gallarda y respetuosa del Canal Caracol frente a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, pues, en debido proceso ha obtenido un fallo adverso, pero se abraza al resultado diáfano de aquellas que el Maestro Fernando Hinestrosa llamara: “las armas de la juridicidad”

No ocurre así con las fuentes y opiniones consultadas por El Espectador para la presentación del debate sobre el “Manual de Ética” que ordenó la Corte Constitucional al Canal Caracol en la Sentencia T-500 de 2016. Por cierto, la formulación de dicho manual representa una bonita y envidiable oportunidad para que Caracol Televisión extienda la democracia audiovisual hacia los grupos étnicos y otros segmentos marginados de la sociedad, ratificando las razones que lo han convertido en el Canal mayoritariamente preferido por las audiencias en Colombia.

Para el asunto que nos ocupa, el periódico consultó la opinión gremial del doctor Pedro Vaca, Directivo de la Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP; pero, la información finalmente divulgada por El Espectador omitió referir en forma absoluta las implicaciones que para el caso noticiado tiene el régimen especial de radio y televisión vigente en Colombia, particularmente, en materia de Manuales de Autorregulación (Acuerdo CNTV 02 de 2011 y Resolución MINTIC 415 de 2010).

Lo anterior, podría conllevar al lector a creer que la Corte Constitucional se extralimitó en sus funciones o que el fallo proferido a favor de los pueblos indígenas es –a primera vista– susceptible de anulación, como lo sugiere la fuente consultada y lo han repetido otros medios periodísticos en el país como El Tiempo y El Heraldo. En lo publicado por El Espectador, como parte del grupo de medios del Canal Caracol, se presenta por omisión una tensión muy fuerte entre la opinión desinformada y el derecho a la veracidad de la información para los lectores.

En el marco de la libertad e independencia periodística, se tiene claridad que El Espectador es libre de seleccionar sus fuentes y, en principio, no se obliga por las opiniones o desinformación de terceros; pero, por responsabilidad social de los medios, le asiste frente a la sociedad civil, sus audiencias y lectores, el deber de la veracidad e imparcialidad en las informaciones que divulga sobre el régimen legal vigente en Colombia, particularmente, en materia de autorregulación especial de contenidos en radio y televisión.

Señor Director, al respecto, es necesario recordar y precisar que el artículo 28 de la Ley 182 de 1995 establece la libertad de operación, expresión XE «expresión» y difusión XE «difusión» XE «Libertad de operación, expresión y difusión» de los contenidos XE «contenidos» de la programación XE «programación» y de la publicidad XE «publicidad» en la televisión, bajo la clasificación del ente regulador para garantizar los fines y principios del servicio de televisión, los cuales por mandato del artículo 22 de la Ley 335 de 1996: “son de obligatorio cumplimiento”, particularmente, “teniendo en cuenta la alta responsabilidad XE «responsabilidad» social XE «responsabilidad social» que conllevan las actividades desarrolladas por noticieros y programas XE «programas» de opinión XE «programas de opinión» ”.

Con fundamento en dicha competencia, de una parte, la extinta Comisión Nacional de Televisión, expidió el Acuerdo CNTV 02 del 30 de junio de 2011, vigente, que reglamenta en Colombia la radiodifusión de contenidos, el cual dispuso en su artículo 48 que, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición, los canales de televisión, entre ellos Caracol Televisión, deberían adoptar un “Código de Autorregulación” que precise el “tratamiento de la información, la opinión y el respeto por el televidente”. Incluso, el posterior Acuerdo CNTV 02 de 2012 que reglamentó los futuros contenidos en la televisión digital terrestre –TDT-, ratificó el Código de Autorregulación al disponer la obligatoriedad de cumplimiento del Acuerdo CNTV 02 de 2011.

De allí que el “manual” referido no es pues una invención caprichosa de los magistrados de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional como se pretende hacer ver a los lectores, mediante aquella que la Sentencia C-350 de 1997 de la Corte Constitucional llama sub-información. No se presenta a los lectores la otra cara regulatoria vigente sobre los códigos de autorregulación de contenidos de televisión en Colombia.

De hecho, frente a este tipo de medidas Estatales para la protección de los grupos étnicos, debemos recordar que, recientemente, en julio de 2016, la delegación de Colombia ante la OEA, participó de la adopción de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Proceso de negociación que por los indígenas del Continente estuvo liderado por el Cabildo Gobernador Kankuamo Jaime Enrique Arias.

En efecto, señala la referida Declaración que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a no ser objeto de racismo, discriminación racial, xenofobia ni otras formas conexas de intolerancia. Los Estados adoptarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para la plena y efectiva protección de este derecho”

De tal manera que los manuales que ordenan las agencias del Estado para proteger a los grupos étnicos y a otras minorías en materia de comunicación y de medios, no son otra cosa que medidas materiales para asegurar el cumplimiento de caras garantías fundamentales. Ya lo decía Don Guillermo Cano: “En eso de la defensa de los derechos humanos se es o no es partidario de ellos. Las medias tintas no sirven”

El asunto de los Códigos de Autorregulación en televisión es tan vigente que, incluso, los pliegos de la Licitación del Canal UNO de televisión, actualmente en curso en la Autoridad Nacional de Televisión, ANTV, incluyen el Acuerdo CNTV 02 de 2011 como parte del régimen jurídico aplicable al futuro contrato de concesión que suscriban en próximas semanas los posibles adjudicatarios.

De otra parte, con la Resolución MINTIC 415 del 13 de abril de 2010, se expide el “Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora”, vigente en Colombia, el cual establece en su artículo 31 que las emisoras comunitarias y de interés público deben contar con un “Manual de estilo” que precise los criterios: “con los cuales se protegen los derechos de la audiencia, se evita la incitación a la violencia, a la discriminación y a la pornografía y se garantiza el pluralismo informativo, de conformidad con los fines del servicio”.

Así pues, Señor Director, los dichos u omisiones de su fuente, colocan a El Espectador justamente en el mismo problema en que incurrió el querido periodista Manuel Teodoro y su equipo de trabajo, al no realizar la contrastación y crítica de fuentes e ignorar la sistematicidad de la Constitución y las especificidades del actual régimen legal de radio y de televisión en Colombia, así como las normas especiales aplicables a los pueblos indígenas.

Dicho sea de paso, la Sentencia T-500 de 2016 obtenida por los pueblos indígenas, no es una patente de corso para que los grupos étnicos y otras minorías o sus miembros, se constituyan en innombrables o intocables delante del derecho a la información que tenemos todos los colombianos y/o de la libertad de prensa de que gozan los medios.

Si miembros de los grupos étnicos o de otras minorías actúan al margen de la Constitución, la Ley o de su derecho propio ancestral, la ciudadanía tiene el derecho a saberlo y los medios el deber de informarlo, en el marco del debido proceso y de los derechos diferenciados y distintos de que son titulares los nacidos bajo el sello de la diversidad étnica y cultural de la nación.

En la Sentencia T-391 de 2007 que cita su fuente, particularmente, la Corte Constitucional prohíja limitaciones Estatales a ciertos medios que son considerados como servicios públicos, con el fin de asegurar la equidad y pluralidad, conforme la conciliación de los artículos 7º y 20º de la Carta.

 Así mismo, reconoce dicha Sentencia que el marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión está contenido en “el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y en el Artículo 20 de la Constitución y demás normas concordantes”.

Siendo así que “La protección de los derechos de los demás” es una finalidad de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión contenidas en estos Tratados Internacionales, los cuales integran el Bloque de Constitucionalidad definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-225 de 1995.

Los grupos étnicos, minorías sexuales y demás sujetos tradicionalmente estigmatizados, sin duda alguna, son sujetos de especial protección frente a los medios y a la comunicación. De allí que, es perfectamente ajustado a la Constitución que el Acuerdo CNTV 02 de 2011; la Resolución MINTIC 415 de 2010; y la Sentencia T-500 de 2016, Magistrados Jorge Iván Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y Gloria Stella Ortiz Delgado; se refieran, respectivamente, a “Códigos de Autorregulación”, “Manuales de Estilo” o “Manuales de Ética”.

Ante esta evidencia, la opinión gremial contraría que sirve de fuente al periódico, pareciera estar concitando a la actuación ciudadana por fuera de la Constitución y la Ley vigente, por cuanto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-510 de 1998 reconoce muy claramente para los pueblos indígenas el principio de diversidad étnica y cultural; la Sentencia T-1130 de 2003 precisa que las minorías étnicas y culturales de Colombia son titulares de derechos diferenciados y distintos; y la Sentencia C-293 de 2010 reivindica la formulación e implementación de acciones afirmativas para los grupos étnicos.

Ordenar la elaboración de un manual de contenidos audiovisuales que proteja a los grupos étnicos y a las minorías estigmatizadas de Colombia, no constituye en nuestro sistema ninguna aberración constitucional, por el contrario, conforme la Sentencia T-881 de 2002, representa la más prístina garantía de dignidad humana para aquellos que, en medio de la sociedad mayoritaria tienen el derecho a “vivir como quieren” según su propio plan de vida; a “vivir bien” bajo “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y servicios”; y a “vivir sin humillación” porque en la diferencia se les debe respetar su “integridad física y moral”.

Así, el manual de autorregulación de los contenidos audiovisuales para la protección de los derechos de los pueblos indígenas que ordena la Corte Constitucional, conforme las normas citadas, no es contrario a la Constitución y a la Ley vigente en Colombia, ni tampoco representa ninguna afrenta o peligro para la libertad de prensa, como opina la fuente consultada por El Espectador, naturalmente, omitiendo la obligada referencia al actual régimen legal de radio y de televisión en Colombia.

Es comprensible que la fuente entrevistada por El Espectador defienda de manera férrea los derechos del gremio y que personalmente considere que el resultado obtenido por la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC, en la Sentencia T-500 de 2016, le resulta constitucionalmente sospechoso; sin embargo, en este caso en particular, viene oportuno y pertinente recordar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-189 de 1994:

“La libertad de fundar medios masivos de comunicación se encuentra íntimamente relacionada con la libertad de expresión, de opinión y de información, puesto que tales medios se constituyen en instrumentos eficaces para difundir las ideas, el pensamiento y la información. Sin embargo tal derecho no es de carácter absoluto, pues es «evidente que en un Estado de Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juricidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad”

Finalmente, le manifiesto Señor Director que, por la naturaleza del asunto, y en razón de las íntimas convicciones de respeto que profeso por la libertad de expresión y la actividad independiente de los medios y los periodistas, la presente comunicación no constituye requerimiento legal de rectificación o replica alguna por la veracidad e imparcialidad de la información publicada u omitida por el diario El Espectador sobre el asunto en referencia.

Velar por la veracidad, imparcialidad y oportunidad de la información son obligaciones que por autonomía profesional le corresponden a quienes deben actuar según los cánones de la libertad, la independencia periodística y la responsabilidad social de los medios; simplemente, Señor Director, pongo esta nueva información, datos normativos y argumentos jurisprudenciales y personales en su conocimiento para la actuación que estime conveniente, conforme su conciencia de hombre libre.

Le solicito, eso sí de manera enfática que por el bien de las libertades de expresión, información y prensa; y de la lucha contra la discriminación y la defensa de los derechos humanos en el país, continué haciendo respetar el legado que nos dejó Don Guillermo Cano Isaza para la ética viva de la comunicación en Colombia, en estos 30 años de dolorosa ausencia de ese faro moral de la nación.

Cordialmente,

JUAN CARLOS GARZÓN BARRETO
Profesor de Derecho de las Comunicaciones
Facultad de Comunicación Social – Periodismo
Universidad Externado de Colombia
[email protected]

 

Copia:

• LUIS FERNANDO ARIAS, Consejero Mayor de la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC
• Magistrados JORGE IVÁN PALACIO, AQUILES ARRIETA GÓMEZ Y GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Corte Constitucional.
• LUIS EVELIS ANDRADE CASAMA. Senador de la República.
• Doctora MARTHA CASTAÑEDA, Procuradora General de la Nación.
• Doctor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA. Defensor del Pueblo.
• Doctor FABIO LÓPEZ DE LA ROCHE. Director del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales, IEPRI. Centro de Pensamiento en Comunicación y Ciudadanía. Universidad Nacional de Colombia.
• Doctor JORGE MARTÍNEZ, Secretario General del Canal Caracol.
• Doctor GONZALO CÓRDOBA MALLARINO, Presidente de Caracol Televisión.
• Doctor MANUEL TEODORO y equipo periodístico del programa Séptimo Día.
• Doctora NOHORA SANIN POSADA, Directora de ANDIARIOS.
• Doctor CESAR RODRÍGUEZ GARAVITO,
• Doctor ALFONSO OSPINA TORRES, Director de COLPRENSA.
• Doctor PEDRO VACA, Director de la FLIP.
• Doctor JAIME ABELLO BANFI, Director de la Fundación Nuevo Periodismo Iberoamericano (FNPI).
• Doctor HAROLD SALAZAR RODRÍGUEZ, Presidente de la Asociación de Comunicadores del Atlántico, ACAC.
• Doctora ADRIANA HURTADO, Presidenta de la Federación Colombiana de Periodistas – FECOLPER.
• Licenciado LIBARDO GUZMÁN, Presidente de FENALPRENSA.
• Doctor WILLIAM GIRADO, Presidente del Círculo de Periodistas de Bogotá.
• Doctor SANTIAGO GÓMEZ MEJÍA, Presidente de AFACOM.
• Doctor TULIO ANGEL, Presidente de Asomedios.
• Doctor ROBERTO POMBO, Director de El Tiempo
• Doctor MARCO SCHWARTZ RODACKI, Director de El Heraldo.
• Doctor EDISON LANZA, Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH-OEA.
• Señores III CUMBRE CONTINENTAL DE COMUNICACIÓN INDÍGENA. La Paz – Bolivia.