Las autoridades administrativas de los cabildos de las comunidades, en usos de las facultades legales consagradas en especial en la ley 89 del 25 de noviembre de 1890, por la cual se determina como deben ser gobernados, en la Constitución política de Colombia de 1991 fuimos reconocidos  en los artículos 1, 2, 7, 10,63, 246, 287, 329 y 330,  Lo mismo que en los tratados y convenios internacionales, firmados por el Estado a través del congreso y  en especial el convenio 169 de la OIT, La ley 21 del 1991, así mismo en la última declaración de las Naciones Unidad sobre los derechos de los pueblos indígenas en sus artículos 4 y 5.

Que dé conformidad con la ley 89, de 1890 con respecto de  los usos y costumbres, en el artículo 5 estableció el castigo de las faltas con el fin de corregir las faltas cometidas por los indígenas en contra de la moral, la paz y la armonía que deben gozar los pueblos indígenas. Para que esto fuera posible en la constitución de 1991, se estableció que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos siempre que no sean contrarios a la constitución  y las leyes de la Republica. La ley establecerá las formas de coordinación entre esta jurisdicción especial y el sistema judicial Nacional según el artículo 246, 287,330.

Además de la misma forma lo expresa la ley 89 en la organización de los cabildos de indígenas donde afirma que la comunidad  es la máxima autoridad delegada a la administración del cabildo, la cual es una autoridad tradicional, y según la normatividad existente es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de la comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que les atribuye las leyes, sus usos, costumbres, y el reglamento interno de cada comunidad según el ( Articulo 2 Decreto 2164 de 1995.

COMUNICADO A LA OPINION PUBLICA.

Las comunidades indígenas de los Resguardos de Honduras, Agua Negra, Chimborazo Denunciamos y rechazamos la presencia de grupos armados legales e ilegales en nuestro territorio ancestral. Los cuales generan incertidumbre en la población, debido a que estos grupos se posesionan cerca de las viviendas de la población civil, centros educativos y hacen señalamientos a nuestros líderes e instigan a la población a ser parte del conflicto, entre otras acciones, violando claramente los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

La presencia de estos actores armados causan desequilibrio colocan en riesgo a nuestras comunidades, por tal motivo, las  autoridades tradicionales indígenas de los resguardos de Honduras, Agua Negra y Chimborazo de la Zona Occidente Municipio de Morales.

Rechazamos la presencia de actores armados como el Ejército Nacional, asentados en la vereda el Mesón resguardo de Honduras y grupos armados no identificados en la Zona Occidente,  que impiden el disfrute de derechos colectivos.

Y exigimos la salida de estos actores de nuestros territorios ancestrales en un plazo máximo de 24 horas. Los cuales empiezan a correr a partir del consentimiento de este comunicado ante la opinión pública, igual mente como pueblo nasa de la Zona Occidente, a partir de la fecha nos declaramos en asamblea permanente.

Además hacemos un llamado a los organismos de Derechos Humanos, Defensoría del Pueblo, Consejería Mayor del Consejo Regional Indígena del Cauca-CRIC entre otros organismos defensores de los derechos humanos.  Para que hagan acompañamiento a esta situación que estamos viviendo en nuestras comunidades indígenas.

COMUNIDAD Y AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS DE LOS RESGUARDOS DE HONDURAS, AGUA NEGRA Y CHIMBORAZO DE LA ZONA OCCIDENTE MUNICIPIO DE MORALES

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