En defensa de su territorio ancestral se alerta vulneración de DDHH en esta acción.
– Se tiene previsto realizarse el lunes 23 de abril.

Ponemos en conocimiento una intervención que se llevara a cabo por la alcaldía y la policía el 23 de abril del 2018 supuestamente con antimotines, sin que previamente hayan adelantado el proceso constitucional de consulta previa.

Anexamos memorial con todos los soportes:

HECHOS

  1. Mediante la resolución 060 de 11 de junio de 1975 del Incora, se constituyó como reserva especial una zona baldía en favor de las comunidades indígenas Saliva y Piapoco, asentadas en los sitios denominados como Tapaojo y Corozal dentro del municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta.
  2. Mediante la resolución número 040 de 21 de julio de 1983, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reconoció el carácter de Resguardo Indígena al territorio anteriormente entregado, a título de Reserva Indígena, a las comunidades Piapoco y Salivas.
  3. La mencionada resolución 040 de 1983 del Incora impuso a la comunidad indígena la prohibición de “…transferir a terceros ajenos a su comunidad, los derechos que sobre…” el Resguardo se les otorga.
  4. El Resguardo Corozal Tapaojo es atravesado por una vía carreteable, con extensión de 7.425 metros de longitud y un ancho variable entre 7 y 11 metros.
  5. El 30 de julio de 2015 la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, reconoció que la vía que atraviesa el Resguardo Corozal Tapaojo no está a su cargo, certificando que dicho carreteable se encuentra dentro del “…territorio del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo respecto de la jurisdicción del Municipio de Puerto Gaitán y en color rojo continuo la vía de orden primario que atraviesa la propiedad comunitaria para comunicar al departamento del Meta y del Vichada…este municipio no tiene a cargo la vía que señala.”
  6. Mediante Oficio SRT 46127 de 23 de septiembre de 2016 el Instituto Nacional de Vías certificó que la vía que atraviesa el Resguardo Corozal Tapaojo no es una vía terciaria, en la medida que no está incluida en los 27.577.45 kilómetros que recibió del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
  7. El 20 de diciembre de 2016 la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, mediante oficio SJ-1800-27.01-0503, reconoce que “…La Red Nacional de Carreteras es la red vial de Colombia regulada por el Ministerio de Transporte mediante el Instituto Nacional de Vías…”, pero contradice la afirmación del oficio SRT 46127 de 23 de septiembre de 2016 del Instituto Nacional de Vías de que esa vía “…no es administrada por INVIAS…”, en cuanto sostiene que ella “.hace parte de la Ruta Nacional 40…”.
  8. El 16 de enero de 2017 la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán reitera lo afirmado en el oficio SJ-1800-27.01-0503 de 20 de diciembre de 2016 en cuanto a que es una vía nacional.
  9. El 20 de enero de 2017 se presentó derecho de petición solicitando al Instituto Nacional de Vías que se pronunciara respecto del oficio SJ-1800- 27.01-11 de 16 de enero de 2017.
  10. El Instituto Nacional de Vías, mediante Memorando DT-MET-98197 de enero de 2017, se pronunció respecto del oficio SJ-1800-27-01-0503 de 20 de diciembre de 2016 de la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, señalando sus imprecisiones, al determinar que el carreteable que atraviesa el Resguardo Corozal Tapaojo no hace parte de la Ruta 40 Nacional.
  11. El 24 de febrero de 2017, mediante oficio SRT 72629, la Subdirección de Red Terciaria y Férrea del Instituto Nacional de Vías, precisó que desconoce todo lo relativo a la propiedad y administración de la vía que atraviesa el Resguardo Corozal Tapaojo.
  12. El honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia 2017-00865 de 14 de marzo de 2017, resolvió: “…TUTELAR el derecho fundamental de petición del Resguardo indígena Corozal Tapaojo… SEGUNDO. ORDENAR al Ministro del Interior…; a la Policía Nacional del Departamento del Meta; y a la Gobernación del Meta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,. Procedan a dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición…”
  13. Para tutelar el derecho fundamental de petición el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que en la respuesta que se diera debía tenerse en consideración el respeto por el territorio ancestral.
  14. El 30 de marzo de 2017, mediante correo electrónico, en respuesta al oficio SJ-1800-27.01-238 de 28 de marzo del mismo año de la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, el Resguardo Corozal Tapaojo le hizo entrega de los distintos pronunciamientos del Instituto Nacional de Vías en cuanto a que el carreteable que atraviesa su territorio no es nacional y mucho menos vía terciaria.
  15. El 19 de junio de 2017 la Secretaria de Gobierno y Participación de la Alcaldía de Puerto Gaitán, mediante el oficio Sgpc-1400-17.13.890, convocó a las autoridades del Resguardo para discutir lo relacionado con el carreteable que atraviesa su territorio.
  16. Mediante oficio de 21 de junio de 2017 las autoridades del Resguardo Corozal Tapaojo le manifestaron a la Alcaldía de Puerto Gaitán que debía adelantar consulta previa en lo relacionado con su carreteable.
  17. El 4 de octubre de 2017 el honorable Consejo de Estado confirmó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Ministerio del Interior y la Gobernación del Meta.
  18. El 24 de noviembre de 2017 el Municipio de Santa Rosalía convocó al Resguardo Corozal Tapaojo a un Consejo de Seguridad Ampliado a fin de que participara con la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Puerto Gaitán y la de Santa Rosalía, en la Gobernación del Meta, en lo atañedero a la vía que atraviesa nuestro territorio.
  19. El 29 de noviembre de 2017 se presentaron autoridades del Resguardo para participar en el Consejo de Seguridad Ampliado que convocó el municipio de Santa Rosalía, para realizarse en la ciudad de Villavicencio, específicamente en las instalaciones de la Gobernación del Meta.
  20. Extrañamente la Gobernadora del Departamento del Meta negó a la comisión del Resguardo el ingreso a las instalaciones de la Gobernación, al percatarse que nos presentamos con nuestro equipo jurídico.
  21. El 11 de diciembre de 2017 el Inspector de Policía del Municipio de Puerto Gaitán se presentó en el Resguardo Corozal Tapaojo con el supuesto de estar adelantando una inspección ocular allí.
  22. El 29 de diciembre de 2017 la Inspección de Policía de Puerto Gaitán expidió el oficio mediante el cual se cita al Gobernador del Resguardo Corozal Tapaojo para notificarse de la Providencia No.090 de 21 de diciembre de 2017 que expidió, mediante la cual se resolvió de FONDO el proceso verbal abreviado que supuestamente adelantó contra el Resguardo.
  23. El 2 de enero de 2018 la Gobernación del Meta, mediante radicado 107000-001, resolvió la petición que formuló nuestro Gobernador Indígena exigiendo explicación respecto de las razones por las cuales se negó el ingreso de los indígenas del Resguardo Corozal Tapaojo al Consejo de Seguridad Ampliado, para el que fuimos convocados para discutir el tema del carreteable que atraviesa el territorio del Resguardo. Al respecto la administración en su respuesta señaló que negó el ingreso de la comunidad indígena a las instalaciones de la Gobernación porque se presentó con asesores jurídicos, cuando no se estaba en un proceso sancionatorio de naturaleza judicial o administrativo contra el Resguardo.
  24. Mediante oficio SGPC – 1400-17.15-33 de 9 de enero de 2018 la Secretaria de Gobierno y Participación de la Alcaldía de Puerto Gaitán solicitó a la Gobernación Departamental del Meta la celebración de Sesión Extraordinaria del Consejo de Seguridad Departamental con el propósito de obtener el acompañamiento de las autoridades del orden departamental para materializar la orden policiva de 29 de enero de 2018.
  25. El mismo 11 de enero de 2018 el Gobernador del Resguardo Corozal Tapaojo propuso incidente de nulidad respecto de todo el proceso verbal abreviado que adelantó la Inspección de Policía de Puerto Gaitán, aduciendo la falta de competencia para actuar en territorios indígenas y la clandestinidad del proceso contra el Resguardo.
  26. El 18 de abril del 2018 el Resguardo Corozal Tapaojo convocó al Instituto Nacional de Vías para conciliar la diferencia económica generada en la expedición de una certificación contradictoria respecto de la naturaleza del carreteable que atraviesa el Resguardo que sirvió de fundamento para comprometer el territorio indígena en un proceso de tutela.
  27. Para el 23 de abril de 2018 está programada la Policía Nacional para adelantar el operativo de expropiar o imponer una servidumbre ilegal en el Resguardo Corozal Tapaojo.
  28. El 23 de abril de 2018 se pretende comprometer el territorio indígena sin que ninguna autoridad haya adelantado el procedimiento constitucional de la consulta previa, lo cual es inconstitucional e ilegal.

CONSIDERACIONES El Resguardo Corozal Tapaojo viene sufriendo una serie abusos sistemáticos por parte de la Policía Nacional, la Gobernación del Meta y las Alcaldías de Puerto Gaitán y Santa Rosalía (Vichada) con el propósito ilegal de expropiarle o imponer una servidumbre en su territorio, sin que previamente se haya adelantado el trámite constitucional de la Consulta Previa. Es decir, que esas entidades, vulnerando los derechos fundamentales a la existencia y a la consulta previa, han resuelto ilegalmente apropiarse o imponer una servidumbre en el territorio de propiedad colectiva que compone el Resguardo Corozal Tapaojo, no obstante estar demostrado que el carreteable que pretenden tomarse es propiedad colectiva de la comunidad indígena.

Para apropiarse del territorio indígena las entidades demandadas han llevado a cabo unas actuaciones sistemáticamente ilegales a fin de que el Resguardo Corozal Tapaojo no pudiera defenderse, mucho menos proteger su territorio indígena, como lo son el desconocer los pronunciamientos de las autoridades competentes respecto de la titularidad del territorio ; la tramitación de un proceso verbal abreviado clandestino, sin que haya tenido oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa ; la restricción de ingreso a los Consejos de Seguridad Ampliado para el que fue convocado con las autoridades del Resguardo para tratar el tema del carreteable por el hecho de presentarnos con asesoría jurídica ; la no entrega de los documentos solicitados y la presión sicológica que viene ejerciendo la Policía Nacional para que entreguemos nuestro territorio sin oposición, antes del 23 de abril de 2018, o estaremos siendo desplazados por la fuerza con el grupo antimotines.

LA PROPIEDAD EN LOS TERRITORIOS INDÍGENAS. En Colombia muchas son las normas regulatorias y de protección del derecho de propiedad sobre los territorios indígenas. Entre ellas están aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y otras de inferior jerarquía.

Entre los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad se tienen los convenios 107 y 169 de la OIT, la Resolución 61/295 de 2007, aprobatoria de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y la Convención Americana de los Derechos Humanos. Así lo reconoció la honorable Corte Constitucional en sentencia T-379 de 2014, al expresar: “…Cabe primero aclarar que la jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la integración de los Convenios 107 y 169 y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad –artículo 93 de la Constitución Política- y la correlativa sujeción, por parte del Estado, a las obligaciones pactadas en los mismos. Por lo anterior, las disposiciones internacionales previamente mencionadas hacen parte del ordenamiento constitucional…”

Partiendo del reconocimiento así formulado, en el sentido de tener a las normas internacionales que a continuación se examinan como parte del bloque de constitucionalidad, se analizaran los preceptos atañederos a la protección de la propiedad de las comunidades indígenas, respecto de su territorio, de la siguiente manera: – Convenio 107 de la OIT. El Convenio 107 de la OIT protege la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, así:

Artículo 13 1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuestión deberán respetarse en el marco de la legislación nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y social. 2. Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan.” Con relación a esta norma la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-379 de 2014 ya mencionada, expresó:

2.3.2.1.1. En desarrollo de los objetivos anteriores, el Convenio 107 de la OIT, sobre la protección a las poblaciones indígenas y tribales en países independientes, reconoció en sus artículos 11, 12, 13 y 14, a) la protección del derecho de propiedad colectiva a favor de los pueblos indígenas, b) la prohibición de no trasladar estas comunidades de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, y en caso de resultar necesario por razones de seguridad nacional, entre otras razones, restituirlas en tierras de iguales o mejores condiciones, c) el respeto por los usos y costumbres dado por las comunidades indígenas a sus territorios con el deber estatal de emitir medidas legislativas que las protejan de intervenciones arbitrarias de terceros, y d) el deber de que los programas agrarios nacionales garanticen a las comunidades indígenas la asignación de territorios adecuados para su subsistencia.

No obstante, el mencionado Convenio se adoptó en un contexto mundial en el que los pueblos indígenas y tribales eran considerados como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que pudieran sobrevivir, se creía indispensable integrarlas en la corriente mayoritaria mediante la asimilación. Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la cantidad de foros internacionales –por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de las Naciones Unidas- en los que fueron participando cada vez más miembros de comunidades indígenas y tribales, lo que contribuyó a comprender sus diferentes culturas y el valor de esas diferencias en el contexto de su sociedad pluralista. Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una reunión de expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107, inició un proceso de análisis del documento en el que participaron organizaciones civiles, gobiernos y pueblos indígenas y tribales del mundo. Luego de dos años de debates y discusiones, se redactó el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales No. 169 de junio de 1989. Este Convenio, cambia la concepción del No. 107 y se basa en el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de las comunidades étnicas…”

Las normas del Convenio 107 de la OIT imponen al Estado ciertas obligaciones, con el propósito de garantizar la protección de los territorios indígenas. Así, en el artículo 13.1 determina que la transmisión de derechos de propiedad y goce de la tierra estarán sometidos a las costumbres de las poblaciones indígenas, dentro del marco de la legislación nacional, siempre y cuando satisfagan las necesidades de la comunidad indígena. También, el numeral 2 de la misma norma impone al Estado la toma de medidas de protección de la propiedad y el uso del territorio indígena de personas inescrupulosas, ajenas a la comunidad, que quieran aprovecharse para hacerse a esos terrenos.

Y el Convenio 169 de la OIT. Resalta la importancia del territorio para las comunidades indígenas, así: Artículo 13. 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término »tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14. 1. Deberán reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión… Como se observa, estas normas señalan que es obligatorio para los gobiernos, en este caso el colombiano, respetar los territorios indígenas en atención a los especiales lazos culturales y religiosos que las comunidades tienen con ellos. Por tanto, imponen al Estado el compromiso de reconocer la propiedad y posesión de esos suelos.

– Resolución 61/295 de 2007, aprobatoria de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Otra de las normas que dan especial connotación al territorio indígena es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la resolución 61/295 de 2007.

Contacto:
Julio César Chamarraví – Presidente UNUMA: 3227000388.

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